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Foto noticia Responsabilidad del administrador social frente a acreedores: ¿hay algún límite? Opinión 01 abr 2020 Tribuna de opinión de Jaime Beltrán e Inés Ponce en el diario Expansión sobre la responsabilidad de los administradores societarios. FUENTE: Expansión AUTOR: Jaime Beltrán e Inés Ponce

El Tribunal Supremo ha dictado recientemente una sentencia en la que se analizan los presupuestos necesarios para que prospere la acción individual de responsabilidad, así como, la interrelación entre las acciones sociales y concursales de responsabilidad a las que están expuestos los administradores sociales de las compañías mercantiles que se han visto envueltos en situaciones concursales.

En efecto, la sentencia aquí referida trae causa de la acción individual de responsabilidad interpuesta por un acreedor ante la falta de pago de la sociedad. Se justifica la viabilidad de la acción en la existencia de ciertas irregularidades contables, incluyendo la incorrecta formulación de las cuentas anuales durante varios ejercicios del mandato del administrador, por considerarse que tal conducta ha impedido al acreedor conocer la imagen fiel de la sociedad y, por tanto, es generadora del daño ocasionado al acreedor.

Frente a las decisiones de primera y segunda instancia que estiman la acción individual interpuesta, el Alto Tribunal da un giro de ciento ochenta grados y estima el recurso de casación instado por el administrador único al considerar que "no puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo".

Efectivamente, el sistema de responsabilidad social operante en nuestra legislación se aleja de la concepción objetivista, de modo que para que prospere la acción individual de responsabilidad es necesario que la conducta del administrador constituya un ilícito orgánico, es decir, una "conducta antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario" y que exista una relación de causalidad entre el mencionado ilícito orgánico y el perjuicio sufrido por el acreedor.

A mayor abundamiento, el Alto Tribunal trae a colación la resolución habida en la pieza de calificación del concurso de la sociedad por considerar que la conducta enjuiciada en la sentencia de calificación (incumplimiento de la obligación de llevanza de contabilidad, comisión de irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera...) era idéntica al ilícito orgánico que se le imputaba al administrador en el procedimiento derivado de la acción individual.

En estas lides, parece razonable que si el juez del concurso, tras analizar la misma conducta del administrador, apreció que no había habido irregularidad contable relevante para el conocimiento de la situación patrimonial y financiera de la sociedad, calificando el concurso como fortuito, la acción individual de responsabilidad no podía prosperar. Este pronunciamiento es coherente con una percepción garantista de la seguridad jurídica y el principio de tutela judicial efectiva del administrador que, de lo contrario, se encontraría ante la dicotomía de haber obtenido dos pronunciamientos totalmente opuestos derivados de la valoración de una misma conducta (irregularidades contables).

En este particular supuesto y, según nuestro criterio, con gran acierto, el Tribunal Supremo hace suya la resolución del juez del concurso que enjuició los mismos hechos en la pieza de calificación del concurso. No obstante, ello podría no haber sido necesaria e imperativamente así, en tanto en cuanto no existe en nuestro sistema legal una prejudicialidad del procedimiento de calificación concursal sobre los procedimientos civiles derivados de la interposición de acciones individuales de responsabilidad cuando la conducta enjuiciada es absolutamente idéntica en uno y otro caso.

He aquí el tradicional debate, todavía sin resolver, sobre la interdependencia y coordinación entre las responsabilidades derivadas del concurso de acreedores, enjuiciadas en la pieza de calificación concursal y las derivadas de la interposición de las acciones individual y/o social de responsabilidad que se enjuician mediante un procedimiento civil.

Ante la falta de desarrollo normativo al respecto, son los jueces y tribunales del orden civil los que, atendiendo al particular caso en concreto, a la conducta de los administradores enjuiciada y, en aras a garantizar el cumplimiento de los principios generales del derecho, actúan o no en sintonía con lo ordenado por el juez del concurso.

En un contexto de reciente profusión de las acciones de responsabilidad de los administradores, ejercitadas en la mayoría de los casos por los acreedores impagados de las sociedades por ellos administradas, se ponen de manifiesto no solo las lagunas existentes en la interacción y coordinación de las diferentes acciones de responsabilidad, sino también en la determinación de los presupuestos objetivos necesarios para que prosperen, quedando todo ello al arbitrio y buen criterio de los jueces y tribunales que enjuician el caso en concreto.

Artículo publicado en el diario Expansión el 1 de abril de 2020.

Más información: 

Jaime Beltrán

Socio de Derecho Mercantil y Societario de Vaciero

jbeltran@vaciero.es

Inés Ponce

Abogada de Derecho Mercantil y Societario de Vaciero

iponce@vaciero.es

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