Es una realidad que muchas sociedades van a tener que enfrentarse a situaciones financieras delicadas, pérdidas y desequilibrios patrimoniales provocados por el COVID-19, cuya gestión se convierte en un reto para sus administradores.
Hasta la fecha se han dictado distintas normas que tienen por finalidad conceder a las empresas, durante el estado de alarma, tiempo para la adopción de medidas de reestructuración y saneamiento a fin de hacer frente a los efectos del COVID-19.
Si bien, siendo conocedores de la fecha en la que el estado de alarma llega a su fin, conviene analizar la responsabilidad de los administradores sociales en este contexto, tanto desde el punto de vista del ámbito societario como del concursal.
En el ámbito societario, el régimen de responsabilidad de los administradores contempla dos supuestos:
La responsabilidad por deudas sociales, que es aquella responsabilidad especial de los administradores por no convocar junta general de socios en el plazo de dos meses para que sean adoptados los acuerdos necesarios tendentes, según sea el caso, bien a la disolución de la sociedad -en caso de que la misma esté incursa en alguna o varias de las causas de disolución legal o estatutariamente previstas- o bien al concurso de acreedores -en caso de que esté en situación de insolvencia-.
Al respecto, en virtud del apartado 11 del artículo 40 del Real Decreto Ley 8/2020 (RDL 8/2020), se suspendió, durante la vigencia del estado de alarma, el plazo para tramitar la referida convocatoria de junta general. Además, a tenor del apartado 12 del mismo artículo, si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese período.
En consecuencia, con la finalización del estado de alarma, dichas normas decaen y, por ende, habrá de reanudase el cómputo de plazo para convocar junta general si la sociedad estaba incursa en causa de disolución.
No obstante, ha de tenerse en consideración que el artículo 18 del Real Decreto Ley 16/2020 (RDL 16/2020) estableció, en relación con esta materia, que, para la determinación de la existencia de causa de disolución por desequilibrio patrimonial o pérdidas, no se computarán las pérdidas del ejercicio 2020. Así, se evita la responsabilidad por deudas de la sociedad contraídas en 2020, sin tener que convocar a la junta general en el plazo de dos meses para acordar lo procedente. Solo si esa situación de desbalance se mantiene en el resultado del ejercicio 2021, los administradores deberán convocar la junta general para proceder a la disolución de la sociedad o a adoptar cualquier medida que subsane dicha situación.
La responsabilidad por daños, por la causación por el administrador de un daño a la sociedad, a los socios o a los acreedores sociales. Dicha responsabilidad resulta exigible bien a través de la acción social, cuando los daños han sido causados directamente a la sociedad, bien a través de la acción individual, cuando los daños han sido causados a un tercero que no es la sociedad.
Las responsabilidades de los administradores abarcan un deber de diligencia tan amplio, que cualquier evento puede dar origen a reclamaciones de responsabilidad. El cumplimiento de dicho deber, ante una situación tan excepcional y sin precedentes como la provocada por el COVID-19, ha de acentuarse, con especial observancia de los requisitos que protegen la discrecionalidad empresarial: actuación de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado.
A lo anterior ha de añadirse, en caso de concurso de acreedores, la responsabilidad concursal de los administradores en la medida que su conducta haya generado o agravado la insolvencia de la sociedad o si tiene lugar alguna de las presunciones de concurso culpable.
Al respecto, habría que tener en cuenta dos situaciones especiales post COVID-19:
a) en relación con la solicitud tardía del concurso de acreedores, con motivo de la declaración el estado de alarma y en virtud del artículo 11 del RDL 16/2020, ha quedado en suspenso el deber de solicitar el concurso hasta el 31 de diciembre de 2020;
b) en relación al cumplimiento de convenio, el artículo 8 del ya citado RDL 16/2020 contempla la posibilidad de modificar el acuerdo alcanzado con los acreedores que se encuentre en fase de cumplimiento, adaptando las quitas y esperas a quienes tengan aún crédito pendiente de cobro, a la actual situación. Lo anterior, en evitación de un escenario de liquidación, con el fin de mantener la actividad, impedir la destrucción del tejido empresarial y la amortización de puestos de trabajo. Esto supone, cuando menos retrasar (si se aprueba la modificación de convenio, pero se termina incumpliendo igualmente) y cuando más evitar (si finalmente se cumple el convenio modificado), la apertura de la Sección VI o de calificación, en la que se somete a juicio la actuación del deudor y, en su caso, la de sus administradores y otras personas relacionadas, para determinar si la insolvencia del deudor se ha producido de manera fortuita o si, por el contrario, ha venido provocada por causas y personas concretas e identificables.
Esta Sección se abre tanto al tiempo de la liquidación, como si se logra la aprobación de un convenio, con la única excepción de que el convenio aprobado, establezca para todos o algún acreedor, o para los de alguna clase, una quita inferior al 33% o una espera de menos de tres años. No obstante, si se incumple, se abrirá igualmente calificación. Pues bien, los administradores de compañías, con cargo recién rehabilitado y en fase de cumplimiento del convenio aprobado con sus acreedores, que se encuentren con dificultades para atender el calendario de pagos comprometido, pueden volver a plantear una novación de condiciones de pago, más duras y realistas, que tengan en cuenta las consecuencias del COVID-19 en su compañía, antes de encontrarse con una denuncia de incumplimiento. Esta modificación de convenio se podrá presentar durante el año siguiente a contar desde la declaración del estado de alarma.
Sin perjuicio de la flexibilización temporal de determinada normativa vinculada a la responsabilidad de los administradores con ocasión del COVID-19, no puede entenderse que existe “carta blanca” para éstos en la toma de decisiones y sus actuaciones, motivo por el cual conviene asesorarse convenientemente sobre las medidas preventivas a adoptar y prepararse para afrontar cualquier situación que el futuro pueda deparar.
Artículo publicado en Economist & Jurist el 24 de junio de 2020.
Más información:
Elena Suárez García
Abogada Senior del Departamento de Derecho Mercantil de Vaciero