“De compras por los Juzgados de lo Mercantil”
Opinión
28 may 2019
Tribuna de Begoña González Díaz en la revista 'Capital Privado' del diario El Economista sobre la compra de empresas en concurso de acreedores.
FUENTE: Capital Privado (El Economista)
AUTOR: Begoña González
Si el “crecer” es consustancial al concepto de empresa, permitiendo ganar competitividad y dotar a nuestra compañía de viabilidad, también la “agilidad” en la toma de decisiones y en la ejecución de las transacciones es un must en el ámbito mercantil. Así, hasta no hace mucho los inversores se movían por acrónimos y salíamos a comprar por “grupos de países” con potencial y un mínimo denominador común identificados bajo siglas llamativas (BRICS, PIGS CEMENT, CIVETS, MINTS, CARBS, CASSH); sin embargo, el negocio está hoy en territorio nacional y el mall de los inversores o de las sociedades con ansia de crecer, ha pasado a identificarse con los Juzgados de lo Mercantil.
Si tuviéramos que definir en tres palabras las ventajas de una compra de activos o de unidades productivas en concurso, éstas serían:
- Rapidez: el tiempo será un factor clave a la hora de acometer un proceso de compra de activos y especialmente de unidades productivas en el concurso, toda vez que cuanto más se dilate, mayor es el riesgo de que nuestro objetivo se deteriore;
- Seguridad: adquirir una compañía en concurso tiene como gran ventaja el contar con un informe fiable elaborado por la Administración Concursal y público, en el que se conocen los activos y pasivos sociales con total transparencia, amén de la autorización del Juzgado que “santifica” la operación. En cuanto a las posibles contingencias:
- en materia fiscal el artículo 42.1 c) LGT establece un blindaje claro, o exención expresa a favor de "los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal", limpiando a la compañía de este tipo de pasivos;
- en materia laboral y deudas a favor de la TGSS aún existe disparidad de opiniones sobre la aplicación del artículo 146 bis Ley concursal (en adelante LC): (i) una corriente defiende que el adquirente se subrogará en las deudas pendientes con la Seguridad Social por la totalidad de su importe; (ii) otro sector, que el adquirente solo quedará obligado a las deudas que tengan su origen en los contratos de trabajo en los que se subroga, y no en la totalidad del pasivo laboral.
- Precio: amén de ahorrarnos el coste en una due diligence con la información a la que accedemos en sede concursal, comprar una compañía en insolvencia nos permite un ahorro importante en precio (dependiendo de la fase en la que acometamos la operación podemos comprar por el porcentaje de pasivo que reste tras una quita en convenio, a precios de liquidación, etc.), amén de facilitarnos la posibilidad de beneficiarnos y compensar las BIN (bases imponibles negativas) de la concursada.
Hoy por hoy es factible cerrar con garantías, un proceso de compra de activos en cualquier fase del proceso concursal:
- Fase Común: si bien la norma general es la no enajenación o gravamen de activos hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, existen excepciones que se identifican en los actos de disposición indispensables para garantizar la viabilidad de la empresa, para obtener las necesidades de tesorería que exijan la continuidad del concurso, precisando en todo caso de autorización judicial ex artículo 43 LC. También en esta fase está permitida la venta de activos que no se precisen para continuar con la actividad, siempre que las ofertas que se reciban por ellos, coincidan “sustancialmente” con el valor que se les haya dado a estos bienes en el inventario, entendiendo por “sustancial” a una diferencia inferior al 10% en el caso de los inmuebles y del 20% en el caso de los muebles.
- Fase Convenio: en este momento cabe lo que se ha venido en llamar un “convenio de asunción”. Esto es, podrán ser propuestas las enajenaciones de determinadas unidades productivas o de negocio de la empresa en concurso, si bien deberán incluir necesariamente la asunción por parte del adquirente, de la obligación de continuar la actividad empresarial de aquellas, así como la obligación de atender los pagos de los créditos de los acreedores en las condiciones (importes y plazo), establecidos en la propuesta de convenio. Dicho de otro modo, el precio será igual a la asunción de la deuda concursal.
- Fase Liquidación: como su propio nombre apunta es la fase para la compra venta de activos por excelencia, en la que el Plan de Liquidación se convertirá en nuestra “hoja de ruta”, con indicación de las pautas a seguir. Hoy en día es incluso factible comprar a golpe de click en los diferentes portales de subastas on line de activos en concurso.
Como aval de las bondades de estas operaciones, citamos el caso de “Clesa” cuya unidad productiva en concurso fue adquirida por la Agrupación de Cooperativas Lácteas, o más recientemente la de HITECSA, fabricante de equipos de climatización que, tras salir del concurso apenas hace dos años, aprovecha la insolvencia de otros para poner en marcha su política de crecimiento comprando dos unidades productivas en Cataluña y en Francia.
En suma, no siempre una empresa en concurso, es una empresa no rentable. El hecho de que se encuentre en insolvencia responde en muchas ocasiones a deudas acumuladas por una inadecuada estructura financiera que impide a la compañía hacer frente a sus obligaciones de pago y, en este contexto, el procedimiento concursal se convierte en un mecanismo idóneo para restablecer el equilibrio financiero mediante la adopción de medidas de ajuste, en la “mesa de operaciones” en la que se decide su continuidad o liquidación.
Parafraseando a Warren Buffet, conocido empresario e inversor estadounidense “Hablando de calcetines o de acciones, me gusta comprar mercancía de calidad cuando está rebajada”.
¿Nos vamos entonces de compras por los Juzgados de lo Mercantil?
Artículo publicado en la revista Capital Privado (El Economista) el 28 de mayo de 2019.
Más información:
Begoña González Díaz
Socia de Derecho Mercantil de Vaciero
bgonzalez@vaciero.es