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Foto noticia La sucesión empresarial en la venta de unidades productivas: ¿y las deudas sociales? Opinión 25 jun 2021 Belén Fraga, Socia de Derecho Laboral de Vaciero, analiza en el diario El Economista qué ocurre con las deudas sociales en la sucesión empresarial por la venta de unidades productivas. FUENTE: El Economista AUTOR: Belén Fraga

La compra de una unidad productiva en el seno del concurso de acreedores ha sido una cuestión no exenta de polémica desde el año 2014, dada la discrepancia de criterios entre la jurisdicción mercantil y laboral.

Lo que se presentaba como una fórmula idónea para mantener parte de la actividad empresarial y, en consecuencia, de los puestos de trabajo, así como para obtener más fondos para satisfacer a los acreedores, suponiendo por tanto una solución atractiva para todos los intervinientes en el proceso concursal, acabó dejándose de lado por la inseguridad jurídica creada por las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, desdiciendo lo acordado por los Jueces de lo Mercantil de acuerdo con lo establecido en la Ley Concursal de 2003 (Ley 22/2003, de 9 de julio).

Así, a pesar de que el antiguo artículo 149.2 de la Ley Concursal establecía que el juez de lo mercantil podía acordar que el adquirente no se subrogase en la parte de la cuantía de salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que fueran asumidos por el FOGASA, siendo la venta declarada como "libre de cargas" en los Autos que autorizaban la misma, dichos Autos podían ser objeto de revisión por la jurisdicción social quien, en aplicación de las previsiones del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, restaba validez a esas cláusulas excluyentes de responsabilidad de los juzgados de lo mercantil, estableciendo que, con independencia de que la venta se hiciera en el seno concursal y bajo la fórmula de "libre de cargas", se estaba ante una sucesión de empresa en toda regla del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, el adquirente podía ser declarado responsable solidario de todas las obligaciones de pago contraídas con anterioridad a la compra (salarios, cargas de Seguridad Social, indemnizaciones, etc,…) y, además, no solo respecto de los trabajadores vinculados a la unidad productiva (pudiendo extender los efectos a otros que hubieran extinguido su relación laboral con carácter previo a la enajenación).

Así se pronunciaban, entre otras, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2014, 11 de enero de 2017, 17 de enero de 2019 o 17 y 23 de enero de 2019. En todas ellas el Alto Tribunal entendía que la jurisdicción social era la única competente para determinar si hay o no sucesión de empresa, así como para establecer las consecuencias de esta, sin que el orden social quedase vinculado a lo pudiera decidir el juez del Concurso.

Esto ocasionó que lo que venía siendo un mecanismo atractivo en el sentido de que permitía obtener fondos para atender a los acreedores, así como mantener parte de la actividad y el empleo, y que se había utilizado activamente hasta la doctrina judicial de 2014, se tornase ante un elemento de riesgo para el adquirente, que podía acabar siendo responsable de créditos laborales de trabajadores que no había asumido con la compra de la unidad productiva, por disponerlo así un Juez de lo Social, lo que acabó por desincentivar el uso de esta figura.

La situación ha cambiado tras el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) y, en particular, por lo contenido en su artículo 224, en cuyo apartado 1 establece una regla general, en virtud de la cual la transmisión de la unidad productiva no llevará aparejada la obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, estableciendo en su punto 3 la excepción que aquí nos interesa: en el caso de que se produzca una sucesión de empresa, los créditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores vinculados a esa unidad productiva sí serán transmitidos al adquirente, que se subrogará en los mismos, pudiendo el juez del concurso acordar en estos casos que el adquirente no deba subrogarse en la cuantía de los salarios e indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sean asumidos por el FOGASA, introduciendo así por primera vez en la legislación concursal la denominada "teoría del perímetro", en virtud de la cual el comprador de la unidad productiva únicamente asume los créditos laborales y de Seguridad Social impagados por el concursado, respecto de los trabajadores que están ligados a la unidad productiva adquirida, minimizando así el riesgo de la anterior doctrina, y circunscribiendo la asunción de créditos laborales referidos a trabajadores que se mantengan en la unidad productiva con posterioridad a la venta. Y ello con la salvedad de que el adquirente de la unidad productiva sea una persona especialmente relacionada con el concursado, evitando con ello el fraude en este tipo de situaciones.

De este modo, el Auto del Juzgado de lo Mercantil que autorice la transmisión de la unidad productiva delimitará el perímetro de esta y, con ello, las obligaciones laborales y de Seguridad Social que deba asumir el adquirente.

Adicionalmente, se prevé que el único competente para declarar la sucesión de empresa es el juez del concurso, quedando, por tanto, al margen, los órganos judiciales del orden social, debiendo destacarse, asimismo, que la venta de unidades productivas puede hacerse, con la nueva normativa, no solo en fase de liquidación, sino también en la fase común.

Los cambios legislativos introducidos por el TRLC son sin duda favorables para el fomento de la venta de unidades productivas en el concurso, si bien habrá que esperar al desarrollo jurisprudencial de la norma para cerciorarnos que el orden jurisdiccional social se mantiene al margen, y no contraviene las decisiones de los jueces de lo Mercantil, como ya ocurrió en el pasado, ni extiende responsabilidades frente a otros trabajadores no vinculados a la unidad productiva que se transmite, o frente a otros acreedores (como pudiera ser la Tesorería General de la Seguridad Social).

Más información:

Belén Fraga

Socia de Derecho Laboral de Vaciero

bfraga@vaciero.es

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