Ley Orgánica 1/2025 de medidas de eficiencia del servicio público de justicia
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13 feb 2025
FUENTE: VACIERO
AUTOR: Mayte Acebras
El día 3 de enero de 2025 se publicó en el BOE la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justica que nace, entre otros, con los objetivos de acometer una reforma organizativa de la Administración de Justicia en todos sus ámbitos, y de introducir en nuestro ordenamiento jurídico otros medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, como medida imprescindible para la consolidación de un servicio público de Justicia sostenible.
Esta nueva norma supone importantes reformas legales y entre ellas una de las más relevantes es la obligatoriedad de acudir, previamente a la interposición de una demanda en materia civil y mercantil, a un mecanismo extrajudicial de solución de conflictos, algo que hasta la fecha era una posibilidad para las partes, y que ahora adquiere rango de obligación.
Seguidamente se desgranan los aspectos más relevantes a tener en cuenta antes de acudir a la vía judicial para solucionar un conflicto atendiendo a la nueva normativa.
Con el objetivo de reducir la litigiosidad y agilizar los procedimientos judiciales se establece en el artículo 5 de la norma que para admitir a trámite las demandas del orden jurisdiccional civil debe acreditarse con carácter general haber acudido previamente a uno de los Medios Adecuados de Solución de Controversias (en adelante MASC) que se definen en su artículo 2.
Con la reforma se impone por lo tanto a las partes sometidas a un conflicto acudir de buena fe a una negociación previa para encontrar una solución extrajudicial ya sea por si mismos o con la intervención de un tercero. No estamos solo ante un requisito formal y obligatorio, sino que la forma en que se realice el propio MASC va a tener consecuencias relevantes en materia de imposición de las costas del proceso desapareciendo el vigente criterio del vencimiento.
En cuanto al ámbito de aplicación queda limitado a los asuntos de naturaleza civil y mercantil, y se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional en todos los procedimientos, con las exclusiones previstas expresamente en la norma, principalmente referidas a los procesos relativos a filiación o personas con discapacidad. No será tampoco obligado a acudir a un MASC para la interposición de una demanda ejecutiva, para la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda, la solicitud de diligencias preliminares, ni para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria.
Y este requisito de procedibilidad para interponer una demanda no será exigible a las materias laboral, penal y concursal, así como a los asuntos de cualquier naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el que deban ventilarse, en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.2 de la LO 1/2025.
A los efectos de cumplir el requisito de procedibilidad para la iniciación de la vía jurisdiccional las partes podrán acudir a:
Además de estos medios se permite la mediación, la negociación directa, así como cualquier otro medio de solución de conflictos previsto en otras normas.
Para acreditar que se ha intentado la actividad negociadora previa y dar cumplimiento al requisito de procedibilidad, la norma impone que dicha actividad negociadora o el intento de la misma deberá ser recogida documentalmente, diferenciando dos supuestos:
En el supuesto de que alguna de las partes no hubiera comparecido o hubiere rehusado la invitación a participar en la actividad negociadora, se ha de consignar tal circunstancia en el documento referido con indicación de la forma en la que se ha realizado la citación efectiva, la justificación de su realización y la fecha de recepción de ésta.
Conforme dispone el artículo 6 de la LO 1/2025 las partes podrán acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias asistidas de abogado.
Será únicamente preceptiva la asistencia letrada cuando el medio elegido de solución sea la formulación de oferta vinculante, con la excepción de que por la cuantía de la controversia no supere los 2.000 € o cuando una ley sectorial no exija la intervención de letrado o letrada para la realización o aceptación de la oferta vinculante.
Para los supuestos en que la intervención de letrado no sea obligatoria cualquiera de las partes puede servirse de su intervención con el deber de comunicarlo así a la parte contraria en el propio requerimiento para la negociación que se inicie, o en todo caso en el plazo de 3 días desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida para que la parte contraria pueda decidir valerse también del citado profesional.
El principal efecto que produce la apertura del proceso es que interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones a ejercitar, y ello desde la fecha en que conste el intento de comunicación de dicha solicitud a la otra parte en el domicilio personal, lugar de trabajo que le conste a persona solicitante, o bien a través del medio de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas.
La interrupción de la prescripción o suspensión de la caducidad se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo o la terminación del proceso negociador sin acuerdo, regulando la norma entre otras cuestiones la forma de computar los plazos, su interrupción, o los plazos para el ejercicio de la acción en los supuestos en que la solicitud inicial de negociación no tenga respuesta, o bien de que el proceso negociador finalice sin acuerdo.
Las partes que acudan a un proceso negociador con sus abogados o abogadas se han de hacer cargo del pago de sus honorarios, salvo que tengan recocido el beneficio de justicia gratuita.
Para el supuesto de que las partes opten por medios que impliquen la intervención de una tercera persona neutral sus honorarios profesionales han de ser objeto de un acuerdo previo entre ambas.
En el artículo 12 de la LO1/2025 se determinan cuáles son los elementos básicos que han de hacerse constar en el acuerdo que se formalice como son la identidad de los intervinientes, la de los abogados y en su caso el tercero interviniente, lugar y fecha del acuerdo, y las obligaciones que cada parte asume indicando expresamente que el acuerdo ha seguido un procedimiento de negociación de los disciplinados por esta Ley.
El acuerdo deber ser firmado por las partes, en su caso por sus representantes, debiendo entregarse una copia firmada para cada parte, y pueden compelerse recíprocamente a elevar a escritura pública el acuerdo alcanzado. En el caso de que la parte requerida no atienda la solicitud de elevación a público del acuerdo alcanzado podrá otorgar la escritura unilateralmente la parte solicitante.
El acuerdo puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a negociación, siendo lo relevante que éste es vinculante para las partes, las cuales no podrán presentar demanda judicial con igual objeto, en consonancia con el objetivo de la norma, cual es reducir la litigiosidad judicial.
El acuerdo puede tener el valor de título ejecutivo si es elevado a escritura pública o puede ser homologado judicialmente cuando cumpla con los requisitos establecidos, y contra lo convenido en el mismo solo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, sin perjuicio de la posibilidad de plantear oposición en el ulterior proceso de ejecución del acuerdo.
La exigencia del requisito de procedibilidad para acudir a la vía judicial en las materias indicadas entrará en vigor el próximo 3 de abril, y sin duda la reforma puede suponer una oportunidad para evitar que los conflictos se prolonguen en el tiempo y se cronifiquen.
VACIERO cuenta con profesionales expertos en mediación que pueden asistirles en el cumplimiento de esta nueva obligación.
Mayte Acebrás Ramallal
Asociada Senior Procesal
macebras@vaciero.es