Las conclusiones de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de julio de 2025, rec. n.º 636/2021 todavía no son plenamente definitivas y es susceptible de ser recurrida ante el Tribunal Supremo. No obstante, considerando esta positiva Sentencia, recomendamos a todos los contribuyentes no comunitarios que hayan tributado en España por arrendamiento de inmuebles sin deducción de gastos que, cumpliéndose los requisitos tributarios, impugnen las declaraciones (Modelo 210) no prescritas (4 años) presentando declaraciones rectificativas y solicitando la devolución de ingresos indebidos para garantizar su derecho si, como esperamos, el argumento del fallo se convierte en definitivo.
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL
La Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN) de 28 de julio de 2025, rec. n.º 636/2021, resuelve favorablemente sobre la demanda planteada por un residente en Estados Unidos (EEUU) que solicita que, para la determinación de la base imponible de los rendimientos obtenidos por el arrendamiento de un inmueble, sea posible deducir los gastos directamente imputables según las normas de la Ley del IRPF, igual que pueden los contribuyentes residentes en la UE.
Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (LIRN) remite a la Ley del Impuesto sobre la Renta (LIRPF) para la determinación de los rendimientos sujetos a tributación y ésta última establece que serán deducibles aquellos gastos que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España. Algunos de estos gastos pueden ser los gastos de reparación y conservación, suministros y seguros vinculados al arrendamiento, los gastos de comunidad, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tasas municipales, entre otros.
La SAN da la razón al contribuyente no comunitario aludiendo al principio de la libre circulación de capitales incluido en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) que prohíbe, con carácter general, todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países. Existe reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE que manifiesta que, si bien la fiscalidad directa es competencia de los Estados miembros, éstos deben ejercer dicha competencia respetando el Derecho de la Unión y, en particular, las libertades fundamentales garantizadas por el TFUE.
Igualmente señala la AN que esta solución resulta plenamente respetuosa con el artículo 25 del Convenio de Doble Imposición (CDI) suscrito entre España y EEUU, que incluye cláusula de no discriminación, y no supone ningún riesgo de que el contribuyente deduzca doblemente esos gastos si se aplican los mecanismos de intercambio de información a disposición en el CDI previsto en el artículo 27. En este sentido, la jurisprudencia europea ha reconocido que la existencia de un CDI con cláusula de intercambio efectivo de información desvirtúa la oposición al principio de libertad del artículo 63 TFUE persiguiendo garantizar la eficacia de los controles fiscales.